POLITICA AMBIENTAL NACIONAL
Ley 25.675
Presupuestos mínimos para el logro de una
gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Principios
de la política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia judicial.
Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental. Evaluación de
impacto ambiental. Educación e información. Participación ciudadana. Seguro
ambiental y fondo de restauración. Sistema Federal Ambiental. Ratificación de
acuerdos federales. Autogestión. Daño ambiental. Fondo de Compensación
Ambiental.
Sancionada: Noviembre 6 de 2002
Promulgada parcialmente: Noviembre 27 de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Bien jurídicamente protegido
ARTICULO 1º — La presente ley
establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y
adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica
y la implementación del desarrollo sustentable.
ARTICULO 2º — La política
ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y
mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como
culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las
generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en los procesos de
toma de decisión;
d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos
naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas
ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las
actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la
sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y conductas sociales
que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental,
tanto en el sistema formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información ambiental y
asegurar el libre acceso de la población a la misma;
j) Establecer un sistema federal de coordinación
interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala
nacional y regional
k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para
la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de
emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la
contaminación ambiental.
ARTICULO 3º — La presente ley
regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden
público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación
de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en
cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
Principios de la política ambiental
ARTICULO 4º — La interpretación y
aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se
ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los
siguientes principios:
Principio de congruencia: La legislación provincial y
municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas
fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre
toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los
problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando
de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave
o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en
función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. .
Principio de equidad intergeneracional: Los responsables
de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del
ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los objetivos ambientales
deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales,
proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación
correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El generador de efectos
degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de
las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la
vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través
de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación
de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el
accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y
social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a
través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa
las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados
provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos
ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la
minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos
compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos naturales y los
sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y
racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos
transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
ARTICULO 5º — Los distintos
niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades
previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los
principios enunciados en la presente ley.
Presupuesto mínimo
ARTICULO 6º — Se entiende por
presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional,
a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el
territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para
asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones
necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su
capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el
desarrollo sustentable.
Competencia judicial
ARTICULO 7º — La aplicación de
esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio,
la materia, o las personas.
En los casos que el acto, omisión o situación generada
provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales
interjurisdiccionales, la competencia será federal.
Instrumentos de la política y la gestión ambiental
ARTICULO 8º — Los instrumentos de
la política y la gestión ambiental serán los siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del territorio
2. La evaluación de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las
actividades antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e información ambiental.
6. El régimen económico de promoción del desarrollo
sustentable.
Ordenamiento ambiental
ARTICULO 9º — El ordenamiento
ambiental desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio de
la Nación y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional entre los
municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la
Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo
deberá considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la
sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública.
ARTICULO 10. — El proceso de
ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos,
sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la
realidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente
adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y
utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y
desaprovechamiento y promover la participación social, en las decisiones
fundamentales del desarrollo sustentable.
Asimismo, en la localización de las distintas actividades
antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar,
en forma prioritaria:
a) La vocación de cada zona o región, en función de los
recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;
b) La distribución de la población y sus características
particulares;
c) La naturaleza y las características particulares de
los diferentes biomas;
d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto
de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
e) La conservación y protección de ecosistemas
significativos.
Evaluación de impacto ambiental
ARTICULO 11. — Toda obra o
actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el
ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la
población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,
ARTICULO 12. — Las personas
físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una
declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades
afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación
de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en
ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto
ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste
la aprobación o rechazo de los estudios presentados.
ARTICULO 13. — Los estudios de
impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del
proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las
consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los
efectos negativos.
Educación ambiental
ARTICULO 14. — La educación
ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos,
valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente
equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su
utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población.
ARTICULO 15. — La educación
ambiental constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante
actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las
diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción
integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental,
Las autoridades competentes deberán coordinar con los
consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la
implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no
formal.
Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos
determinados, instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de
las normas pertinentes.
Información ambiental
ARTICULO 16. — Las personas
físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información
que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que
desarrollan.
Todo habitante podrá obtener de las autoridades la
información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada
legalmente como reservada.
ARTICULO 17. — La autoridad de
aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información que
administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la
información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un
sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos,
estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva a
través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 18. — Las autoridades
serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles
efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y
proyectadas.
El Poder Ejecutivo, a través de los organismos
competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del país
que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un
análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo
ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.
Participación ciudadana
ARTICULO 19. — Toda persona tiene
derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos
que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de
incidencia general o particular, y de alcance general.
ARTICULO 20. — Las autoridades
deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas
como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que
puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será
vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas
presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o
consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
ARTICULO 21. — La participación
ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento
ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y
evaluación de resultados.
Seguro ambiental y fondo de restauración
ARTICULO 22. — Toda persona física
o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el
ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un
seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de
la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el
caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que
posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
Sistema Federal Ambiental
ARTICULO 23. — Se establece el
Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la
política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el
gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos
Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo
propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de
recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de conformidad con el
Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y
aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las complementarias
provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones.
Ratificación de acuerdos federales
ARTICULO 25. — Se ratifican los
siguientes acuerdos federales:
1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja,
cuyo texto integra la presente ley como anexo I.
2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de
1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como
anexo II.
Autogestión
ARTICULO 26. — Las autoridades
competentes establecerán medidas tendientes a:
a) La instrumentación de sistemas de protección de la
calidad ambiental que estén elaborados por los responsables de actividades
productivas riesgosas;
b) La implementación de compromisos voluntarios y la
autorregulación que se ejecuta a través de políticas y programas de gestión
ambiental;
c) La adopción de medidas de promoción e incentivos.
Además, se deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados
por organismos independientes, debidamente acreditados y autorizados.
Daño ambiental
ARTICULO 27. — El presente
capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos
o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva.
Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique
negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o
los bienes o valores colectivos.
ARTICULO 28. — El que cause el
daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado
anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la
indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente,
deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la
presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin
perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.
ARTICULO 29. — La exención de
responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado
todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del
responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un
tercero por quien no debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente
de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor
del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales
administrativas.
ARTICULO 30. — Producido el daño
ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del
ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no
gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la
Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo,
quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización
pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en
su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno
de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no
obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona
podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades
generadoras de daño ambiental colectivo.
ARTICULO 31. — Si en la comisión
del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no
fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada
responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a
la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para
lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de
cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas
la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la
medida de su participación.
ARTICULO 32. — La competencia
judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la
competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá
restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer
todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos
en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo,
en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá
extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por
las partes.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de
medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia
de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que
pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de
parte.
ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos
por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán
la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de
las partes a su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga
omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por
cuestiones probatorias.
Del Fondo de Compensación Ambiental
ARTICULO 34. — Créase el Fondo de
Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de
cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la
prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la
atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación,
conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.
Las autoridades podrán determinar que dicho fondo
contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan
minimizar el daño generado.
La integración, composición, administración y destino de
dicho fondo serán tratados por ley especial.
ARTICULO 35. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 25.675 —
EDUARDO O. CAMAÑO.—JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D.
Rollano.— Juan C. Oyarzún.
––––––––
NOTA: los textos en negrita fueron observados.
ANEXO I
Acta Constitutiva del Consejo Federal de
Medio Ambiente
Las altas partes signatarias:
Declaran:
Reconociendo: Que la preservación y conservación del
ambiente en el territorio del país requiere para el mejoramiento de la calidad
de vida una política coordinada y participativa, en virtud de que el sistema
ambiental es una complejidad que trasciende las fronteras políticas
provinciales.
Que el federalismo es un sistema político de distribución
territorial de las competencias que puede resolver con eficacia la
administración local de los problemas ambientales.
Que resulta igualmente apto para generar una política
ambiental de integración entre las provincias y el gobierno federal.
Que nos hallamos frente a un problema de carácter
universal que constituye uno de los grandes desafíos que enfrenta la comunidad
internacional.
Considerando: Que el ambiente es un patrimonio común de
la sociedad y que de su equilibrio depende la vida y las posibilidades de
desarrollo del país.
Que la coordinación entre los distintos niveles
gubernativos y sociales son indispensables para la eficacia de las acciones
ambientales.
Que los recursos ambientales deben ser aprovechados de
manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, con equilibrio e
integridad.
Que la difusión de tecnologías apropiadas para el manejo
del medio ambiente, la información ambiental y la formación de una conciencia
pública sobre la preservación del entorno son esenciales en la formulación de
la política ambiental.
Por ello los estados signatarios acuerdan lo siguiente:
Creación, objeto y constitución
Artículo 1º: Créase el Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA) como organismo permanente para la concertación y elaboración de una
política ambiental coordinada entre los Estados miembros.
Artículo 2º: El COFEMA tendrá los siguientes objetivos:
1. Formular una política ambiental integral, tanto en lo
preventivo como en lo correctivo, en base a los diagnósticos correspondientes,
teniendo en consideración las escales locales, provinciales, regionales,
nacionales e internacionales.
2. Coordinar estrategias y programas de gestión
regionales en el medio ambiente, propiciando políticas de concertación como
modo permanente de accionar, con todos los sectores de la Nación involucrados
en la problemática ambiental.
3. Formular políticas de utilización conservante de los
recursos del medio ambiente.
4. Promover la planificación del crecimiento y desarrollo
económico con equidad social en armonía con el medio ambiente.
5. Difundir el concepto de que la responsabilidad en la
protección y/o preservación del ambiente debe ser compartida entre la comunidad
y el Estado.
6. Promover el ordenamiento administrativo para la
estrategia y gestión ambiental en la Nación, provincias y municipios.
7. Exigir y controlar la realización de estudios de
impacto ambiental, en emprendimientos de efectos interjurisdiccionales,
nacionales e internacionales.
8. Propiciar programas y acciones de educación ambiental,
tanto en el sistema educativo formal como en el informal, tendientes a elevar
la calidad de vida de la población.
9. Fijar y actualizar los niveles exigidos de calidad
ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación de
variables y metodologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo
el territorio nacional.
10. Constituir un banco de datos y proyectos ambientales.
11. Gestionar el financiamiento internacional de
proyectos ambientales.
Artículo 3º: El COFEMA será una persona jurídica de
derecho público constituida por los Estados que lo ratifiquen, el Gobierno
federal y las Provincias que adhieran con posterioridad y la Ciudad de Buenos
Aires.
Artículo 4º: Los estados partes se obligan a adoptar a
través del poder que corresponda las reglamentaciones y normas generales que
resuelva la Asamblea cuando se expida en forma de resolución.
En caso de incumplimiento o de negatoria expresa, la
Asamblea en la reunión ordinaria inmediata, considerará las alternativas de
adecuación al régimen general que presentare el estado miembro o la Secretaría
Ejecutiva.
Composición del COFEMA
Artículo 5º: El COFEMA estará integrado por la Asamblea.
La Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Administrativa.
De la Asamblea
Artículo 6º: La Asamblea es el órgano superior del
Consejo con facultad de decisión, y como tal, es la encargada de fijar la
política general y la acción que éste debe seguir.
Estará integrada por un ministro o funcionario
representante titular o por su suplente, designados expresamente por el Poder o
Departamento o Ejecutivo de los Estados miembros.
Artículo 7º: La Asamblea elegirá entre sus miembros
presentes por una mayoría de dos tercios de sus votos, un presidente que durará
en sus funciones hasta la sesión de la próxima Asamblea Ordinaria.
Artículo 8º: Las Asambleas serán ordinarias y
extraordinarias.
Las ordinarias se reunirán dos veces al año en el lugar y
fecha que indique la Asamblea anterior.
Las extraordinarias se convocarán a pedido de una tercera
parte de los miembros del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 9º: La Asamblea se expedirá en forma de:
a) Recomendación: determinación que no tendrá efecto
vinculante para los estados miembros.
b) Resolución: decisión con efecto vinculante para los
estados miembros.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 10º: Serán atribuciones de la Asamblea:
a) Dictar el reglamento de funcionamiento del Consejo.
b) Establecer y adoptar todas las medidas y normas
generales para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2º.
c) Proponer los aportes que deberán realizar los estados
miembros para el sostenimiento del organismo.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del consejo
que deberá presentar la Secretaría Ejecutiva.
e) Dictar las normas para la designación del personal.
f) Crear las comisiones y consejos asesores necesarios
para el cumplimiento de sus fines.
g) Aprobar anualmente un informe ambiental elaborado por
la Secretaría Ejecutiva y que será difundido en los Estados miembros.
h) Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva.
Quórum y votación
Artículo 11º: La Asamblea deberá sesionar con un quórum
formado por la mitad de los miembros del Consejo.
Artículo 12º: Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho
a un voto.
Artículo 13º: Las decisiones de la Asamblea serán tomadas
por el voto de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo cuando se
estipule una mayoría superior.
Artículo 14º: La Secretaría Ejecutiva presidida por el
presidente de la asamblea será el órgano ejecutivo y de control. Expedirá las
instrucciones necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, indicando
en el informe pertinente, que elevará a la asamblea ordinaria, las dificultades
y alternativas que crea oportunas.
Artículo 15º: La Secretaría Ejecutiva estará formada por
un delegado de cada una de las regiones en que la Asamblea resuelva dividir el
país.
La representación será anual y rotativa entre los
miembros que formen cada región.
Artículo 16º: La Secretaría Ejecutiva comunicará
fehacientemente la convocatoria a asamblea, con una antelación de no menos de
diez días y debiendo incluirse el orden del día de la misma.
Artículo 17º: La Secretaría Ejecutiva promoverá la
concertación de acuerdos entre los Estados miembros a fin de integrar las
jurisdicciones.
De la Secretaría Administrativa
Artículo 18º: La Secretaría Administrativa será designada
y organizada por la Asamblea Ordinaria.
Artículo 19º: Sus funciones serán la gestión
administrativa y presupuestaria del organismo.
Disposiciones complementarias
Artículo 20º: El presente acuerdo será ratificado por los
miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos legales.
No se adquirirá la calidad de miembro hasta que este
procedimiento se haya concluido.
Artículo 21º: La ratificación y adhesiones posteriores
deberán contener la aceptación o rechazo liso y llano del mismo, sin introducir
modificaciones.
Artículo 22º: Las ratificaciones y adhesiones serán
entregadas a la Secretaría Administrativa, la cual notificará su recepción a
todos los miembros.
Artículo 23º: La sede del COFEMA estará constituida en la
jurisdicción que representa el presidente de la Asamblea.
Artículo 24º: Para la modificación de la presente acta se
requerirá el voto de las dos terceras partes de los Estados miembros.
Artículo 25º: El presente Acuerdo podrá ser denunciado
por los miembros del COFEMA con un aviso previo de noventa días y será
comunicado, en forma fehaciente, al presidente de la Asamblea, quedando
excluido, desde entonces, de los alcances del mismo.
Disposiciones transitorias
Artículo 26º: La Secretaría Administrativa corresponderá
hasta su constitución definitiva al representante de la Provincia de La Rioja.
Artículo 27º: EL COFEMA comenzará a funcionar a los
noventa días corridos, contados desde la fecha de la Asamblea constitutiva,
siempre que durante ese lapso haya sido ratificado este acuerdo, o han
adherido, al menos siete jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número
de miembros se alcanzase.
Artículo 28º: Los firmantes de la presente acta, quienes
actúan a referéndum de los Poderes Provinciales representan a las siguientes
jurisdicciones: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Formosa, La Rioja,
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe
y Tucumán. Firmado: Doctora Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión
Interministerial de Política Ambiental, Asesoría General de Gobierno, Provincia
de Buenos Aires: Arquitecta Julia Mercedes Corpacci, Directora de Medio
Ambiente, Provincia de Catamarca; Ingeniero Daniel Esteban Di Giusto,
Subsecretario de Gestión Ambiental, Provincia de Córdoba, Señor Emilio Eduardo
Díaz, Subsecretario de Recursos Naturales y Ecología, provincia de Formosa;
Arquitecto Mauro Nicolás Bazán, Director General de Gestión Ambiental,
Provincia de La Rioja; Arquitecto Ricardo Jílek, Director General de Medio
Ambiente, Provincia de Mendoza; Licenciado Alberto Morán, Subsecretario de
Medio Ambiente, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; Licenciada Janett
S. De Yankelevich, Directora General de Gestión Ambiental, Provincia del
Neuquén; Arquitecto Sergio Perota, miembro del Consejo Provincial de Medio
Ambiente, Provincia de Salta; Licenciado Federico Ozollo, Asesor del Ministerio
de Acción Social y Salud Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero Jorge
Alberto Hammerly, Director General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero Julio
Oscar Graieb, Director General de Saneamiento Ambiental, Provincia de Tucumán.
Previa lectura y ratificación se firman doce (12) ejemplares de un mismo tenor a
sus efectos, en la ciudad de La Rioja a los treinta y un (31) días del mes de
agosto de 1990.
ANEXO II
Pacto Federal Ambiental
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos noventa y
tres.
En presencia del señor Presidente de la Nación, Doctor
Carlos Saúl Menem, señor Ministro del Interior, Doctor Gustavo Beliz, la señora
Secretaria de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano y señores
Gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes,
Chaco, Chubut, Entre Ríos Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza,
Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe,
Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Tucumán, y el señor Intendente de la
Ciudad de Buenos Aires.
Las autoridades signatarias declaran:
Considerando:
Que la preservación, conservación mejoramiento y
recuperación del ambiente son objetivos de acciones inminentes que han
adquirido dramática actualidad, desde el momento en que se ha tomado conciencia
de que el desarrollo económico no puede estar desligado de la protección
ambiental.
Que esta situación compromete, no solo a todos los
estratos gubernamentales de la República, sino también, a cada uno de los
ciudadanos, cualquiera sea su condición social o función.
Que la voluntad reflejada en el Pacto Federal firmado en
la ciudad de Luján, el 24 de mayo de 1990, y los compromisos contraídos ante el
mundo en la CNUMAD ‘92, hace indispensable crear los mecanismos federales que
La Constitución Nacional contempla y, en cumplimiento de ese compromiso,
resulta oportuno reafirmar el espíritu y la acción federal en materia de
recursos naturales y medio ambiente.
En consecuencia:
La Nación y las Provincias aquí representadas acuerdan:
I. - El objetivo del presente acuerdo es promover
políticas ambientalmente adecuadas en todo el territorio nacional,
estableciendo Acuerdos Marcos entre los Estados Federales y entre estos y la
nación, que agilicen y den mayor eficiencia a la preservación del ambiente
teniendo como referencia a los postulados del Programa 21 aprobado en la CNUMAD
‘92.
II. - Promover a nivel provincial la unificación y/o
coordinación de todos los organismos que se relacionen con la temática
ambiental, concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las políticas
de recursos naturales y medio ambiente.
III. - Los Estados signatarios reconocen al Consejo
Federal de Medio Ambiente como un instrumento válido para la coordinación de la
política ambiental en la República Argentina.
IV. - Los Estados signatarios se comprometen a
compatibilizar e instrumentar en sus jurisdicciones la legislación ambiental.
V. - En materia de desarrollo de una conciencia
ambiental, los Estados signatarios se comprometen a impulsar y adoptar políticas
de educación, investigación científico-tecnológica, capacitación, formación y
participación comunitaria que conduzcan a la protección y preservación del
ambiente.
VI. - Los señores gobernadores propondrán ante sus
respectivas legislaturas provinciales la ratificación por ley del presente
acuerdo, si correspondiere.
VII. - El Estado Nacional designa ante el Consejo Federal
de Medio Ambiente, para la implementación de las acciones a desarrollarse a
efectos de cumplimentar los principios contenidos en este Acuerdo, a la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación
